ANÁLISIS DE LA RECIENTE REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL
El pasado 23 de abril del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 115, fracción I, primer párrafo, y 116, fracción II, segundo párrafo y la adición de un cuarto párrafo al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; estas modificaciones constitucionales, tiene no tan solo un impacto importante en materia electoral y en la racionalidad de los recursos públicos, sino también, en la ética pública y equidad de género.
Los Ayuntamientos de los Municipios de nuestro país, podrán tener como máximo quince regidurías de conformidad con el principio de paridad de género, es decir, una representación equilibrada de 50% de mujeres y hombres en los puestos de mando en el Ayuntamiento. Es muy importante señalar que en disposiciones transitorias de la reforma constitucional se establece que los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con un número de regidurías menor a quince, conservarán su integración actual, lo anterior, considerando que la mayoría de municipios en nuestro Estado tienen esa condición.
El nepotismo, debilita las instituciones públicas y la confianza ciudadana, además de ser una amenaza directa a la democracia, esta figura ha permitido durante años que funcionarios públicos de todos los niveles de gobierno, designen a familiares o amigos en determinados puestos, al margen del principio del mérito y la capacidad profesional.
Esta práctica corrupta y común habrá llegado a su fin, con la presente reforma, que establece la prohibición para que, en los procesos electorales municipales subsecuentes, no puedan participar en la elección para el cargo de la Presidencia Municipal, Regidurías y Sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección, un vínculo de matrimonio, concubinato o una relación de hecho; o bien, de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado, tales como: los padres, abuelos, bisabuelos, hijos nietos, bisnietos; hermanos, tíos, sobrinos, primos, primos hermanos, tíos abuelos y sobrinos nietos. Así como, por afinidad hasta el segundo grado, esto es, con la familia del esposo o esposa; en este caso, los suegros y cuñados.
Lo anterior, es una limitación legal para que ningún alcalde en funciones pretenda una vez concluido su mandato, que su esposa, esposo o cualquier familiar de los enunciados en el párrafo anterior, participen en el proceso de electoral con el propósito de sucederles en el poder y mantener un control absoluto en los municipios donde han gobernado.
Es muy importante aclarar, que esta reforma constitucional solo atiende el combate al nepotismo en los procesos electorales, y no como servidores públicos en funciones con nombramientos dentro de su propia administración, tal como lo establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas: Cometerá nepotismo el servidor público que, valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, designe, nombre o intervenga para que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el ente público en que ejerza sus funciones a dichos familiares.
Por otra parte, las Legislaturas de los Estados tendrán como límite el 30 de mayo del presente año, para adecuar su marco jurídico que les permita establecer un presupuesto anual base, el cual, no deberá exceder del 0.60% del Presupuesto de Egresos anual de la Entidad Federativa correspondiente.
De igual manera, se deberá garantizar en los Congresos el principio de paridad e igualdad sustantiva y de género en la integración y funcionamiento de los Órganos Legislativos. Además, las diputadas y diputados no podrán ser reelegidos para un siguiente periodo. Esta limitación no será aplicable para las diputadas y diputados suplentes que no hubieran estado en el ejercicio de la función en algún momento, al suplir al diputado o diputada propietario.
Al igual que en el Gobierno Municipal, en los Congresos Locales ningún familiar consanguíneo o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo grado; así como, quien tenga al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o una unión de hecho, podrá participar en la elección de la diputación.
Es importante señalar que el nepotismo es una falta administrativa grave, en términos del artículo 63 bis, del al Ley General de Responsabilidades Administrativas, vigente.
Finalmente, la adición de un párrafo cuarto, al artículo 134, precisa que las remuneraciones de los consejeros electorales, magistrados electorales, titulares de las secretarías de los órganos administrativos y de las áreas ejecutivas y técnicas u homólogos del Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los tribunales electorales de los estados, tendrán que ajustar sus remuneraciones para que ningún servidor público tenga una remuneración superior a la de la persona titular del Ejecutivo Federal.
De igual manera, limita las contrataciones de seguros gastos médicos, de vida, de retiro u otras prestaciones que anteriormente contaban los servidores públicos, que no estén previstas en ley, decreto, disposiciones generales, o condiciones de trabajo.
Esta reforma constitucional ya vigente, tiene como propósito limitar el nepotismo en el gobierno y que el ejercicio de los recursos públicos, se ajuste a la política de austeridad republicana definida por la Presidenta de la República.