El impacto de la controversia constitucional 245/2025 sobre los resultados de los ejercicios de fiscalización en recursos federales transferidos a los municipios.

La responsabilidad es de quién escribe.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado lunes trece de abril de dos mil veintiséis, reconoció que constitucionalmente la Auditoría Superior de la Federación, es la única entidad facultada para fiscalizar los recursos federales transferidos a los municipios, lo que implica de inicio determinar la nulidad absoluta de las auditorías practicadas por las Entidades de Fiscalización Superior Locales, al nulificar la revisión practicada por el Congreso de Tlaxcala al municipio de Contla de Juan Cuamatzi, en cuyos resultados se determinó la concurrencia de irregularidades por más de 8.3 millones de pesos de fondos de origen federal. 

El Pleno aprobó de manera unánime el proyecto formulado por la ministra Loretta Ortiz Ahlf respecto de la controversia constitucional 245/2025, cuyos resolutivos determinaron que el Congreso de Tlaxcala y su Órgano de Fiscalización Superior, trasgredieron la libre administración hacendaria municipal, al auditar recursos federales sin satisfacer el requisito constitucional de actuar bajo la coordinación de la Auditoría Superior de la Federación mediante el convenio respectivo.

La Constitución Federal en sus artículos 19, 116 y 124 regula la delimitación expresa de los ámbitos de fiscalización superior reservados a favor de la Federación y de las Entidades Federativas, estableciendo claramente que lo inherente al ejercicio de los recursos públicos federales que los diversos sujetos de fiscalización realicen, en las esferas federal, estatal y municipal corresponde a la Auditoría Superior de la Federación, siendo competencia de los Órganos de Fiscalización de los Estados y la Ciudad de México, la revisión de recursos de naturaleza local. 

Si bien, la Constitución en su artículo 115, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Federal, determina que la hacienda municipal se integra, entre otros conceptos, por recursos de origen federal, en su artículo 79, fracciones I y IV, precisa que las legislaturas estatales tienen la facultad de fiscalizar las cuentas públicas municipales, sin que ello, implique  cuenten con atribuciones para fiscalizar los recursos de naturaleza federal que ejerzan, en razón que de la exegesis de la citada disposición, se infiere que expresamente se reserva a la Auditoría Superior de la Federación tal atribución, confiriendo a los Órganos de Fiscalización de las Entidades Federativas el carácter de auxiliares a través de la celebración del convenio de colaboración respectivo y bajo la directriz de la Entidad de Fiscalización de la Federación, condición constitucional, que prevé que ambas instancias puedan intervenir en la fiscalización de los recursos de dicha naturaleza.

No pasa desapercibido que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Federal, las Entidades Federativas al homologar las disposiciones de la Constitución Federal, replican su esencia sin, el análisis previo de la técnica legislativa, que implica analizar los efectos y alcances de las disposiciones a armonizar, lo que generó que las disposiciones relativas a la revisión de la cuenta pública estatal y municipal, incorporaran en el ámbito de los congresos locales, en franca invasión de la esfera federal, la fiscalización de los recursos de origen federal, viciando en consecuencia los resultados de las Auditorías practicadas en dicho ámbito, al respecto debemos precisar, que de manera previa a la reforma constitucional anticorrupción la Auditoría Superior de la Federación se apoyaba a través del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, que cada ejercicio fiscal implementaba para que las Entidades de Fiscalización de los Congresos Locales coadyuvaran en la fiscalización de tales recursos, sin embargo, los convenios derivados de dicho programa fueron rescindidos, bajo la premisa que la fiscalización respectiva sería a partir de ese momento realizada de manera directa por la Auditoría Superior de la Federación.

En consecuencia la revisión que despliegan las Entidades de Fiscalización Superior de los Estados, debe ser distinta en el caso, que la irregularidad o conducta ilícita afecte a la hacienda estatal o municipal o derive del ejercicio de recursos federales; en el primer supuesto, deben determinar los créditos fiscales y promover ante las autoridades locales competentes el fincamiento de las responsabilidades que correspondan, en tanto, que el segundo, deben limitarse a promover ante las autoridades competentes del ámbito federal el fincamiento de las responsabilidades que correspondan; pues si bien es cierto, que la fiscalización de fondos federales compete a la Auditoría Superior de la Federación, no debemos excluir a la Secretaría Anticorrupción y de Buen Gobierno, que cuenta con atribuciones para audita recursos federales.

Consecuentemente podemos establecer que los artículos 79, fracción IV y 124 de la Constitución Federal, reservan expresamente a la Auditoría Superior de la Federación la facultad de promover las responsabilidades que, derivado de sus investigaciones, sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones correspondientes, lo que excluye a las legislaturas estatales a través de su órgano superior de fiscalización para ejercer dicha facultad, y más aún como, a los órganos de control interno, tribunales administrativos y fiscalías de dicho orden de gobierno; precisión que se estima necesaria, en virtud, que si bien, la Suprema Corte ha unificado un criterio competencial en materia de fiscalización a favor de la Auditoría Superior de la Federación, hace falta definir la competencia relativa, a aquellos casos, en que los órganos de fiscalización estatales le han dado intervención en materia de responsabilidades, y dicha institución se ha abstenido de intervenir, bajo el argumento que al no haber sido detectadas las irregularidades en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, carece de competencia para intervenir, aspecto que se estima debe ser definido, ya sea por la Corte o el Congreso de la Unión, ya que tal situación se ha convertido en un crisol de impunidad que afecta de manera considerable la hacienda pública federal.

En este punto, analizar los alcances de los convenios de colaboración a través de los cuales las Entidades de Fiscalización Locales, podrán intervenir en los procedimientos de responsabilidades, pues si atendemos al criterio que la Auditoría Superior de la Federación solo es competente para conocer de irregularidades que detecte en ejercicio de la función fiscalizadora a su cargo, que entidades son las competentes para investigar, substanciar y sancionar las irregularidades detectadas por las Entidades Locales, que en mi particular punto de vista debe corresponder a la Secretaria Anticorrupción y de Buen Gobierno Federal, ya sea vía vista o por denuncia, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades, debiendo tomarse en consideración, que derivado de la resolución de la controversia constitucional en comento, las actuaciones de órganos de fiscalización son nulas, sin embargo, ello no implica que vía denuncia, el proceso de investigación este subordinado a la validez de las diligencias de auditoría, pues los procedimientos de fiscalización y responsabilidades son autónomos, motivo por el cual, la autoridad investigadora puede vía denuncia investigar y sustentar debidamente las irregularidades que le fueron hechas de su conocimiento en términos de ordenamiento antes referido.

De conformidad con la Ley General de Responsabilidades las auditorías estatales, al tener conocimiento de un posible daño a la hacienda federal, deben notificarlo a las Autoridades Federales, sin necesidad de promover el informe de responsabilidad administrativa, ya que solo se requieren los elementos que sustenta la posible irregularidad.

Robustece lo anterior, el hecho que el gasto público federal que ejercen las entidades federativas y los municipios representa más de la mitad del presupuesto del gasto programable, lo que hace, indispensable que sea evaluado en cuanto a los resultados obtenidos al igual que los demás recursos federales, lo que motivo a la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción de mayo de 2015, elevó a rango constitucional la competencia de la Auditoría Superior de la Federación para fiscalizar los recursos federales que ejerzan, entre otros sujetos, los estados y municipios; la esencia de la reforma en comento, otorgó atribuciones a la Auditoría Superior de la Federación para investigar, ya sea de oficio o por denuncia de posibles responsabilidades administrativas por el manejo indebido de recursos públicos federales.

Por su parte la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, reitera que la Auditoría Superior de la Federación podrá fiscalizar las operaciones que involucren recursos públicos federales, incluyendo fondos y que tiene atribución para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en sus funciones, en términos de dicho ordenamiento y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Por lo tanto, toda vez que no existe facultad concurrente entre la Auditoría Superior de la Federación y los órganos de fiscalización estatales para fiscalizar recursos de procedencia federal, dado que dicha atribución, corresponde exclusivamente a la Auditoría Superior de la Federación y, en el caso de que los órganos estales detecten que los recursos no se han destinado para los fines conferidos deben hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

La Resolución de la Controversia Constitucional 245/2025, refleja un avance significativo al definir los ámbitos de competencia de la Auditoría Superior de la Federación y las Entidades de Fiscalización Superior de los Congresos de los Estados, sin embargo, ello genera la nulidad absoluta de los procedimientos de auditoría desplegados por dichos órganos de fiscalización, así como de los procedimientos de responsabilidades promovidos con motivo de sus resultados, cuya afectación al patrimonio público federal es de incalculables dimensiones, aunado al índice de impunidad que se ha de alcanzar; todo ello provocado, por la falta de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización. Esta controversia constitucional marca el inicio de una serie de resoluciones que en los ámbitos de fiscalización y responsabilidades se van a emitir derivado de incongruencias legales, como el caso del Recurso de Revisión previsto en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades, que literalmente han replicado indebidamente los Congresos Locales, invadiendo la esfera federal, cuando debieron diseñar un recurso con base en el ámbito de competencia de la entidad federativa, sirvan de ejemplo los criterios que se han emitido al respecto, lo que impactará en la impugnación de sentencias de faltas administrativas graves emitidas por los Tribunales Administrativos de los Estados que determinen la inexistencia de responsabilidades y que no podrán ser objeto de impugnación por las Autoridades Investigadora y Substanciadora.

Destacados